Expediente N° J-2010-4821
HUAURA
1900-2010-057
Lima, treinta de noviembre de dos mil diez
VISTO, en audiencia pública de fecha 30 de noviembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional “Colectivo Ciudadano Confianza Perú” contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Supe Puerto, provincia de Barranca, departamento de Lima, de fecha 23 de noviembre de 2010, emitido por el Jurado Electoral Especial de Huaura, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2010, Evelyn Rocío Esquibel Nolasco, personera legal del movimiento regional “Colectivo Ciudadano Confianza Perú”, interpone apelación contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Supe Puerto, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010, emitido por el Jurado Electoral Especial de Huaura.
Sustenta su apelación en el hecho de que el Jurado Electoral Especial de Huaura determina indebidamente la existencia de 3018 votos nulos en las elecciones municipales del distrito de Supe Puerto, asumiendo que las actas destruidas deben ser contabilizadas como un conjunto de votos nulos, a pesar de que ellas contienen, evidentemente, una pluralidad de votos válidos y otros blancos y nulos. En esa medida, ha existido un error numérico en el acta de proclamación impugnada dado que ha tomado como referencia la existencia de una cantidad de votos nulos que en realidad es inexistente, por lo que debe declararse la nulidad del proceso electoral en Supe Puerto.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Mediante la Resolución N° 4703-2010-JNE, de fecha 22 de noviembre de 2010, se dispuso que el Jurado Electoral Especial de Huaura emita nueva acta de proclamación que tenga en cuenta que la nulidad de las elecciones, en esta etapa del proceso, solo puede ser declarada si los votos nulos y blancos, sumados o separadamente, sobrepasan los dos tercios de los votos emitidos o si se constata la inasistencia de electores en proporción mayor al 50% de electores hábiles. Dicho mandato fue cumplido con la expedición de nueva acta por la que se proclamó al movimiento regional “PADIN-Movimiento Independiente Regional” como ganador de las elecciones distritales en Supe Puerto.
2. La impugnación del movimiento regional radica en el hecho de que el Jurado Electoral Especial de Huaura ha computado como votos nulos a la totalidad de electores hábiles de las mesas de sufragio cuyas actas electorales fueron destruidas. De este modo, se estaría desconociendo el que tales actas, a pesar de ser inexistentes, contienen no solo votos nulos, sino también votos válidos y en blanco. Invoca para tal fin los artículos 314 y 364 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.
3. La normativa electoral, en efecto, no dispone que los votos que fueron emitidos y plasmados en un acta electoral que luego es siniestrada, deban ser considerados como nulos. Ello, a juicio de este Colegiado, se impone como una consecuencia lógica del desconocimiento del sentido de los votos formulados, no solo porque no hay forma de suponer a favor de quién fueron emitidos los votos de quienes asistieron al acto de sufragio, sino también porque tampoco existe certeza de que siquiera hayan optado por alguna de las organizaciones o por el contrario no hayan expresado preferencia alguna o lo hayan realizado de manera que solo puede ser considerada viciada.
4. Entonces, por definición, un acta siniestrada, sin que pueda ser recuperada de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 310 de la Ley Orgánica de Elecciones, es un acta nula y por ende incapaz de brindar información alguna acerca de su contenido. A partir de allí se deduce que, a efectos del cómputo total, no pueden ser sino considerados como nulos la cantidad de votos que debió contener, es decir, la cantidad de electores hábiles de la mesa de sufragio que representa.
5. De este modo, es justificado que se consideren como votos nulos a los que debieron encontrarse expresados en las actas siniestradas de imposible recuperación, por lo que su inclusión en la categoría de votos emitidos, al igual que los votos viciados a los que se refiere el artículo 286 de la Ley Orgánica de Elecciones, es correcta. A partir de allí, se constata que la consideración por el Jurado Electoral Especial de Huaura de la cifra 3018 como los votos nulos en el distrito de Supe Puerto es válida; por lo demás, el recurrente tampoco ha especificado cuál debería ser la cantidad de votos nulos que deben computarse.
6. Finalmente, dado que el Jurado Nacional de Elecciones se constituye en el organismo constitucional autónomo encargado de velar por la legalidad de los procesos electorales, y efectuado el cálculo de acuerdo con el documento “Resultados de Actas Computadas”, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, se constata que en el distrito de Supe Puerto no es procedente solicitar la nulidad de las elecciones municipales por causal numérica.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones.
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional “Colectivo Ciudadano Confianza Perú”, y CONFIRMAR el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Supe Puerto, provincia de Barranca, departamento de Lima, de fecha 23 de noviembre de 2010, emitido por el Jurado Electoral Especial de Huaura, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
MINAYA CALLE
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General
HUAURA
1900-2010-057
Lima, treinta de noviembre de dos mil diez
VISTO, en audiencia pública de fecha 30 de noviembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional “Colectivo Ciudadano Confianza Perú” contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Supe Puerto, provincia de Barranca, departamento de Lima, de fecha 23 de noviembre de 2010, emitido por el Jurado Electoral Especial de Huaura, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2010, Evelyn Rocío Esquibel Nolasco, personera legal del movimiento regional “Colectivo Ciudadano Confianza Perú”, interpone apelación contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Supe Puerto, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010, emitido por el Jurado Electoral Especial de Huaura.
Sustenta su apelación en el hecho de que el Jurado Electoral Especial de Huaura determina indebidamente la existencia de 3018 votos nulos en las elecciones municipales del distrito de Supe Puerto, asumiendo que las actas destruidas deben ser contabilizadas como un conjunto de votos nulos, a pesar de que ellas contienen, evidentemente, una pluralidad de votos válidos y otros blancos y nulos. En esa medida, ha existido un error numérico en el acta de proclamación impugnada dado que ha tomado como referencia la existencia de una cantidad de votos nulos que en realidad es inexistente, por lo que debe declararse la nulidad del proceso electoral en Supe Puerto.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Mediante la Resolución N° 4703-2010-JNE, de fecha 22 de noviembre de 2010, se dispuso que el Jurado Electoral Especial de Huaura emita nueva acta de proclamación que tenga en cuenta que la nulidad de las elecciones, en esta etapa del proceso, solo puede ser declarada si los votos nulos y blancos, sumados o separadamente, sobrepasan los dos tercios de los votos emitidos o si se constata la inasistencia de electores en proporción mayor al 50% de electores hábiles. Dicho mandato fue cumplido con la expedición de nueva acta por la que se proclamó al movimiento regional “PADIN-Movimiento Independiente Regional” como ganador de las elecciones distritales en Supe Puerto.
2. La impugnación del movimiento regional radica en el hecho de que el Jurado Electoral Especial de Huaura ha computado como votos nulos a la totalidad de electores hábiles de las mesas de sufragio cuyas actas electorales fueron destruidas. De este modo, se estaría desconociendo el que tales actas, a pesar de ser inexistentes, contienen no solo votos nulos, sino también votos válidos y en blanco. Invoca para tal fin los artículos 314 y 364 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.
3. La normativa electoral, en efecto, no dispone que los votos que fueron emitidos y plasmados en un acta electoral que luego es siniestrada, deban ser considerados como nulos. Ello, a juicio de este Colegiado, se impone como una consecuencia lógica del desconocimiento del sentido de los votos formulados, no solo porque no hay forma de suponer a favor de quién fueron emitidos los votos de quienes asistieron al acto de sufragio, sino también porque tampoco existe certeza de que siquiera hayan optado por alguna de las organizaciones o por el contrario no hayan expresado preferencia alguna o lo hayan realizado de manera que solo puede ser considerada viciada.
4. Entonces, por definición, un acta siniestrada, sin que pueda ser recuperada de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 310 de la Ley Orgánica de Elecciones, es un acta nula y por ende incapaz de brindar información alguna acerca de su contenido. A partir de allí se deduce que, a efectos del cómputo total, no pueden ser sino considerados como nulos la cantidad de votos que debió contener, es decir, la cantidad de electores hábiles de la mesa de sufragio que representa.
5. De este modo, es justificado que se consideren como votos nulos a los que debieron encontrarse expresados en las actas siniestradas de imposible recuperación, por lo que su inclusión en la categoría de votos emitidos, al igual que los votos viciados a los que se refiere el artículo 286 de la Ley Orgánica de Elecciones, es correcta. A partir de allí, se constata que la consideración por el Jurado Electoral Especial de Huaura de la cifra 3018 como los votos nulos en el distrito de Supe Puerto es válida; por lo demás, el recurrente tampoco ha especificado cuál debería ser la cantidad de votos nulos que deben computarse.
6. Finalmente, dado que el Jurado Nacional de Elecciones se constituye en el organismo constitucional autónomo encargado de velar por la legalidad de los procesos electorales, y efectuado el cálculo de acuerdo con el documento “Resultados de Actas Computadas”, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, se constata que en el distrito de Supe Puerto no es procedente solicitar la nulidad de las elecciones municipales por causal numérica.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones.
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional “Colectivo Ciudadano Confianza Perú”, y CONFIRMAR el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Supe Puerto, provincia de Barranca, departamento de Lima, de fecha 23 de noviembre de 2010, emitido por el Jurado Electoral Especial de Huaura, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
MINAYA CALLE
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General
No hay comentarios:
Publicar un comentario